jueves, 24 de diciembre de 2009

Origen del Registro Civil en Venezuela

ORIGEN DEL REGISTRO CIVIL EN VENEZUELA
El Registro Civil es una Institución de carácter público, que tiene por objeto hacer constar de una forma auténtica y a través de un sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tiene origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del Estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.
Este Instituto es relativamente moderno. Data de la séptima década del siglo pasado en nuestro país, como sistema instituido por el estado. Su origen es netamente católico, manifestándose a través de registros parroquiales, hasta que su secularización ocurre durante la Presidencia de Antonio Guzmán Blanco, por Decreto el 1º de enero de 1873.
Por lo demás, los Registro Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: a) sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que se produzcan efectos civiles (C.C. art. 461); y b) tiene valor de presunciones en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil.
En Francia (país que nos interesa especialmente por cuanto nuestro Registro Civil es de modelo francés), la utilidad que para el estado tenían los registros parroquiales estaba limitada por el hecho que sólo se referían a los católicos. Los pastores protestantes acostumbraron llevar registros análogos para sus fieles, pero los mecanismos nunca tuvieron la suficiencia probatoria que la ley reconocía a los registros católicos. Sólo la complacencia de los parlamentos y las ardides a las que por necesidad apelaban los protestantes, les permitía probar sus nacimientos, matrimonios o defunciones mediante actas que los pastores protestantes redactaban a semejanza de las católicas y que eran aceptadas como tales - a sabiendas de que no lo eran - por los parlamentos.
Luis XVI, en 1787, al devolver a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenó que funcionarios reales llevaran los registros de sus nacimientos, matrimonios y defunciones, con lo cual aparecieron los primeros registros civiles.
Una disposición programática de la Constitución del 91 estableció que los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones de todos los habitantes serían llevados por funcionarios públicos. La Ley de 20-25 de septiembre de 1792 confió tales registros a las municipalidades y el Código Napoleónico recogió ese Registro Civil secularizado. Pero en la práctica no se hizo sino trasladar a las alcaldías los mismos registros parroquiales sin otra novedad útil que la de extenderlos a los no católicos. Lamentablemente no llegaron a introducirse las reformas que exigía el sistema eclesiástico para cumplir con las finalidades distintas que eran y son propias de un registro estatal.

martes, 15 de diciembre de 2009

Premoriencia y Conmoriencia

Estas instituciones se relacionan con la determinación del instante de la muerte de varias
personas con relación al tiempo, pero entre estas personas deben haber un vínculo de
consaguinidad o de parentesco; así si hay varias personas con vínculo legítimo y se puede
establecer quien murió primero, entonces ésta generará el derecho sucesorio a favor del que
siguió a morir; pero si hay varias personas con vínculo legítimo y existen dudas en determinar
quien murió primero debe considerarse que todas murieron al mismo tiempo. Esto ase plica nivel
sucesorio. Antiguamente la premorencia o premoriencia establecía ciertas presunciones, así:
los niños morían antes que los hombres por ser más débiles o en un naufragio moría después el
que sabía nadar, también se consideraba que la mujer moría primero que el marido, y si eran
padre e hijo, primero moría el hijo si era menor de 14 años. Respecto a la conmorencia Diez
Picazo y Gullón43 establece que es aplicable al supuesto de que dos o más personas hayan
fallecido en un mismo suceso como en cualquier circunstancia, incluyendo la muerte en
diferentes lugares. Así apunta Espinoza Espinoza que los alemanes consideran que también
hay conmorencia, cuando dos o más personas vinculadas legítimamente mueren al mismo
tiempo, pero en distintos lugares, como por ejemplo: en una zona de guerra o en un terremoto.

jueves, 10 de diciembre de 2009

La Capacidad

Extincion de la Personalidad de las personas individuales

EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES. LA MUERTE Y SU PRUEBA.

En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre ha sido así. Mientras existió la esclavitud, el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la muerte civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. En cambio, en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.

Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). La determinación de si un individuo ha muerto o no, es una cuestión de carácter médico-legal.

Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.

PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA.
I. INTRODUCCIÓN
A veces interesa determinar cuál de dos o más sujetos ha muerto primero que el otro, lo que resulta peculiarmente difícil cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden en que ocurrieron las muertes. Las legislaciones resuelven el problema adoptando el sistema de la premoriencia o el de la conmoriencia.

II. SISTEMA DE PREMORIENCIA.
De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, y se determina quién es el más fuerte a base de criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad.

Dicho sistema tuvo su origen en el Derecho romano, el cual establecía presunciones de premoriencia: 1°) Cuando la duda se refería a ascendientes y descendientes; y 2°) Cuando una persona era púber y la otra impúber. El Derecho común europeo aumentó las presunciones de la premoriencia. El Código Civil francés estableció que si se dudaba acerca del orden de las muertes entre varias personas llamadas a sucederse recíprocamente y que habían perecido en un mismo acontecimiento, ese orden debía determinarse por las circunstancias y en su defecto por el sexo y la edad. El propio Código, incluyó una serie de reglas para presumir la supervivencia, de acuerdo con el sexo y la edad.

Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las muertes en forma arbitraria, ya que: 1°) en muchos casos la supervivencia no tiene relación directa con la fortaleza; y 2°) además del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya enumeración completa parece imposible y que sin embargo, tiene estrecha relación con la capacidad del sujeto para hacer frente a los peligros de muerte (defectos físicos o mentales, estado de salud, etcétera).

III. SISTEMA DE CONMORIENCIA.
La crítica del sistema anterior ha llevado a la mayoría de las legislaciones modernas a acoger el sistema de la conmoriencia, según el cual a falta de pruebas, se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. En Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes términos: "Si hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro" (C.C. art. 994).

Parte de la doctrina considera que la norma transcrita establece una presunción de conmoriencia, mientras que otro sector sostiene que se trata de la simple aplicación de las reglas normales sobre pruebas, según las cuales el que alega un derecho debe probar el hecho o acto del cual deriva ese derecho. Por lo demás, la doctrina dominante considera que la regla de referencias, aunque está dictada expresamente para el caso de personas llamadas a sucederse recíprocamente, es aplicable, por analogía, a todo caso en que se dude acerca del orden de dos o más muertes.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE.
Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:

I. Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero:
1° No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:
A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que se indicarán "infra", no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral; y
B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. Es de advertir que el Derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situación jurídica posterior a su muerte, no sólo en la esfera patrimonial sino también en la esfera personal.


2° La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto. En efecto:
A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219);
B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte (C.Com. art. 930);
C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (C. Com., art. 1.068); y,
D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P., art. 463).

II. Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama apertura de la sucesión.

III. Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales (o sea, no susceptibles de valoración económica) y, en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por sucesión).

IV. Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección de los cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.

La personalidad jurídica del ser humano. Su inicio

LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO.

Comienzo de la personalidad de las personales naturales. El nacimiento y su prueba. La persona por nacer. Situación del concebido y de la persona por concebir. Cálculo de la concepción. La personalidad del ser humano. "Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C.C art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales. Como hemos visto en el capítulo anterior, no siempre ha sido así: en otras épocas, el Derecho ha negado personalidad a ciertas categorías de seres humanos (esclavos, muertos civiles), y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honoríficos o penales). El tema central es la determinación del comienzo de la personalidad del ser humano. En el próximo se tratará de determinar el momento de la extinción de esa personalidad.

COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS.
INDIVIDUALES: TEORÍAS

Todas las teorías propuestas al respecto coinciden en señalar como inicio de la personalidad del ser humano, el momento en que éste adquiere una vida independiente. Las divergencias surgen porque no existe acuerdo acerca de cuándo el hombre adquiere vida independiente. Las principales teorías son:

I. TEORÍA DE LA CONCEPCIÓN.
Sostenida por Casajús en España y con remotos antecedentes en la doctrina de los Santos Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.

II. TEORÍAS DEL NACIMIENTO.
Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus partidarios más extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte de la madre, unaportio mulierís, lo que es falso puesto que biológicamente está demostrado que el feto no es parte del organismo de la madre y desde luego, tiene una vida diferente de la vida de ella. Estas teorías del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de ellas podemos distinguir:

1° La teoría de la vitalidad, que sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano.
2° La teoría de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable (vitae-babilis literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente. Acogieron esta teoría entre otros, el Código Civil francés, el italiano de 1865 (no el vigente) y el español.

El gran inconveniente que presenta esta teoría deriva de la doble dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y de probarlo después. Para obviar tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865 establecía una presunción jurís tantum de viabilidad, o sea, que consideraba que todo niño nacido vivo había nacido viable, salvo que se probara lo contrario. El Código Civil español estableció en cambio una presunción juris et de jure de que es viable todo niño que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que no sobreviva dicho plazo. Este sistema de determinar la viabilidad por la supervivencia del niño, no corresponde a la realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las pocas horas de nacido (p. ej.: por un accidente), y no serlo un niño que fallezca al segundo o tercer día de nacido. y La teoría de la figura humana que sostenía que, en todo caso, acéptese la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía que el nacido tuviera figura humana. Con ello se pretendía excluir a los "prodigios" o "monstruos", pero hoy día nadie adhiere a la teoría porque se sabe que es la generación y no la figura lo que determina la condición humana del nacido.

III. LA TEORÍA ECLÉCTICA DEL DERECHO COMÚN EUROPEO.
Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido en cuanto se trate de su bien (infans conceptas pro iam natum habetur quoties de eíns commodís agitur).

EL NACIMIENTO Y SU PRUEBA.
Entre nosotros, la personalidad jurídica del ser humano, a reserva de lo que diremos respecto de las personas por nacer, comienza con el nacimiento, o como dice el B.G.B. con la terminación del nacimiento siempre que el niño nazca vivo, aunque no sea viable. Así pues, en principio, se ha acogido la teoría de la vitalidad. Conviene aclarar que no obstante las expresiones equívocas de algunos autores, nadie ha sostenido que la personalidad del ser
humano comienza con la inscripción en el Registro Civil. Nacimiento es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de la
gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural, intervención quirúrgica, etc.).

Corresponde a la Medicina Legal determinar si un niño ha nacido o no. La opinión dominante es que para considerar nacido al niño, basta que éste haya salido (totalmente) del seno materno, aun cuando todavía no haya sido cortado el cordón umbilical. También es cuestión de hecho que corresponde resolver a la Medicina Legal, la de si un niño ha nacido vivo o no. En Roma, los proculeyanos exigían que el niño manifestara su vitalidad media voce (por medio de la voz), mientras que los sabinianos, cuya tesis fue acogida por Justiniano, sostenían que bastaba cualquier manifestación vital (aun cuando no fuera el "grito"). Modernamente, las pruebas médico legales más frecuentes para determinar si un niño actualmente fallecido nació vivo son las llamadas docimasias, que son diversos procedimientos para averiguar si el niño llegó a respirar (existen docimasias pulmonares —hidrostática, óptica, histológica—, digestiva, etc.). El medio legal por excelencia para probar el nacimiento es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria correspondiente.

La carga de la prueba de que el niño nació con vida corresponde a quien lo afirma, o sea, que corresponde probar que el niño nació y que nació vivo, a quien fundamente una pretensión en el hecho de que el niño nació vivo. En nuestro Derecho no existe la presunción del Código Civil austriaco de que, en la duda, debe considerarse que el niño nació vivo. Igualmente debe señalarse que quien alega un derecho que depende del momento del nacimiento de una persona y, en particular, del orden cronológico en que ocurrieron los nacimientos de dos o más personas, tiene la carga de probar el momento del nacimiento y, en su caso, el orden cronológico de los nacimientos en cuestión. No existe presunción alguna en esta materia.

LA PERSONA POR NACER.
A pesar de que nuestro Derecho acoge en principio la teoría de la vitalidad, también toma en cuenta a la persona por nacer (.nascíturus, literalmente: el que habrá de nacer), tanto cuanto ya está concebido (conceptus), como cuando está aún por concebir (.concepturus), literalmente: el que habrá de ser concebido).

1° Noticias históricas y de derecho comparado.
A) En el curso de la evolución del Derecho romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del conceptus: a) la suspensión de la ejecución de la mujer encinta hasta después del parto; b) la institución de la cúratela al vientre mediante la cual se encomendaba a una persona (curator ventris) la misión de proteger al feto en determinados casos especialmente contra la posibilidad del aborto voluntario; c) el reconocimiento del
derecho del hijo postumo de ser instituido como heredero en testamento; y d) la aparición de fórmulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto, aunque la realidad del Derecho Positivo no era tan generosa (así, p. ej.: Paulo exageraba al decir que "quien está en el útero materno es guardado lo mismo que si viviera cuantas veces se trate de proteger los intereses del parto mismo, por más que no pueda aprovechar a otros antes de que haya nacido").
B) El Derecho común europeo consagró el conocido principio de que ínfans conceptus pro iam natum babetur quoties de eíus commodís agitur.
C) En el Derecho Contemporáneo se pueden distinguir tres posiciones típicas respecto de la protección del feto:
a) Algunas legislaciones, inspiradas en la vieja idea de que el feto es una simple portio mulierís, no le acuerdan prácticamente ninguna protección. Tal es el principio tradicional -hoy mitigado- en los sistemas angloamericanos.
b) En otros Derechos, como el francés y el alemán, la ley incluye normas expresas protectoras del feto para ciertos efectos determinados, especialmente para permitirle recibir por sucesión. Dentro de este sistema la interpretación extensiva y la aplicación analógica de las normas dichas conducen a conceder al feto una
protección general.
c) En otros Derechos, la ley consagra expresamente un principio general de protección al feto. Tal es el caso del Código Civil español, italiano del 42 y venezolano vigente. Como puede apreciarse por lo expuesto, la diferencia entre este sistema y el anterior es sólo de técnica legislativa pues conduce al mismo resultado práctico.



2° Situación del concebido en el Derecho Civil Venezolano.
En nuestro Derecho, "El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo" (C.C., art. 17). Al respecto observemos que:
A) Por "feto", en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. Así pues el término "feto" no debe entenderse aquí en el sentido médico de la palabra, de acuerdo con el cual el concebido no se llama feto sino a partir de las 8 semanas de la ovulación o de las 10 semanas a partir de la última menstruación de la madre.
B) El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. El caso más típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión;
pero puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica. Así, por ejemplo, el feto puede ser reconocido por su padre natural, lo que en sí mismo no implica que adquiera un derecho, pero le confiere la ventaja de poder probar quien es su padre. La posibilidad de reconocer al feto, señalada por la doctrina como consecuencia de la norma que comentamos, fue expresamente reconocida con posterioridad por el hoy derogado artículo 3° de la Ley sobre Protección Familiar y luego por el Código Civil reformado (art. 223).
Por lo demás, la norma del artículo 17 del Código Civil implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable; pero puede quedar obligado caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones, pero que son superiores a ellas (p. ej.: el feto puede quedar obligado a consecuencia de una herencia cuyo activo sea superior al pasivo).
C) Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido.

3° Explicación de la situación jurídica del feto entre la concepción y el nacimiento: teorías
Es difícil explicar la condición o situación jurídica del feto entre el momento de la concepción y el momento del nacimiento, porque la ulterior consideración del feto va a variar según que posteriormente nazca vivo o no. En efecto, en el primer caso se lo reputa persona desde el momento de la concepción, mientras que en el segundo se considera como si nunca hubiera existido. Para explicar esa situación se ha propuesto, entre otras, las siguientes teorías:

A) Teoría de la ficción. Según esta teoría, cuyo principal defensor fue Savigny, la ley reconoce personalidad al feto, a sabiendas de que no es persona, con el fin de proteger intereses eventuales que le parecen dignos de protección; pero hace cesar esa ficción cuando llega a tener la seguridad de que tales intereses no se actualizarán, lo que ocurre cuando el feto nace sin vida. Esta teoría se critica porque nada añade a lo que dice ya la ley misma.
B) Teorías que no reconocen personalidad al feto. La mayoría de los autores sostienen que el feto no es persona, aunque difieren sus explicaciones sobre la situación del mismo entre el nacimiento y la concepción.


a) Algunos consideran que entre la concepción y el nacimiento los derechos que hubieran sido atribuidos al feto, caso de estar vivo, quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere, si no, los adquiere la persona a quien hubieran correspondido a falta del feto. A esta explicación se critica que no se conciben derechos sin sujeto, ya que todo derecho subjetivo implica una facultad de hacer algo y no se concibe que exista una facultad de hacer algo si no hay quién la tenga.
b) Otros sostienen que en el período indicado los derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. A poco que se profundice esta teoría, se cae en cuenta de que coincide con la anterior.
c) Para otros, en el período indicado los derechos de referencias se atribuyen al feto bajo condición suspensiva de que nazca vivo.
Con ello implícitamente se reconoce la personalidad del feto, ya que se le reconoce la posibilidad de que tenga derechos, aunque sean condicionales.
d) Para otros, los derechos en referencia se atribuyen a la persona a quien hubieran correspondido caso de no haber feto, bajo la condición resolutoria de que éste nazca vivo. Esta teoría cae implícitamente en la anterior.
C) Teorías que reconocen personalidad al feto. Otros autores sostienen que entre la concepción y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su capacidad jurídica está limitada.

Se objeta que de acuerdo con la ley, cuando el feto no nace vivo se considera que no hay transmisión de derechos entre el feto y la persona a quien se atribuye el derecho, lo que implicaría negar que el feto hubiera sido persona. Pero si se piensa que el feto sólo puede tener derechos condicionales y que la condición produce efectos retroactivos, estos efectos de la condición bastan para explicar que no haya la transmisión arriba indicada, sin necesidad de negar la personalidad del feto (A Aun cuando adherimos a la teoría de que el feto es persona, no debemos ocultar que la opinión dominante es la contraria.

II. SITUACIÓN DE LA PERSONA POR CONCEBIR (CONCEPTURUS).
El Derecho también toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados.
1° "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido" (C.C. art. 1.443, encab.).
Para aceptar la donación "los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante según el caso" (C.C. art. 1.443, ap.l).
Por lo demás, "a menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución" (C.C. art. 1.443, ap. 2°).
2° Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840, ap. 1). Así, por ejemplo, una persona puede nombrar como heredero a los hijos de su única hermana, incluyendo expresamente a los que ésta llegue a concebir en lo futuro.





Aunque la ley no lo diga en materia de sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador aceptar la herencia o legado en representación del no
concebido. En cuanto a la administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre disposiciones testamentarias condicionales (C.C. art. 925), mientras el concepturus no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que llegue a serlo.
3° Por último, puede constituirse hogar en favor de los descendientes inmediatos (o sean, los hijos) por nacer de una persona determinada (C.C. art. 633).


CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓN.
I. IMPORTANCIA.
Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección del feto sino también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos.

II. DIFICULTAD.
Sin embargo, no es posible determinar científicamente, ni mucho menos probar después, el momento exacto de la concepción, lo que constituye un secreto, incluso para los padres. Por esa razón, se ha tenido que establecer una presunción para determinar el momento de la concepción. Para ello se parte del hecho cierto del nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero como esa duración es variable sin que pueda determinársela
con seguridad en cada caso, no puede señalarse una fecha precisa sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción.

III. DERECHO COMPARADO.
El antiguo Derecho francés dejaba a la libre apreciación de los jueces determinar la duración del embarazo para establecer consecuencialmente la época de la concepción. De hecho, los jueces abusaron de este poder (incluso en un caso concreto llegaron a admitir que el embarazo había durado 17 meses). El Código Napoleónico, sobre la base de la experiencia médica, estableció que la duración máxima del embarazo de un niño que naciera vivo era de 300 días y la mínima de 180. El B.G.B. presumió como tiempo de la concepción el comprendido entre los 181 y 302 días anteriores al nacimiento, ambos inclusive, pero admitió que se pudiese probar médicamente que el embarazo había durado más de 302 días en atención a que algunos ginecólogos admiten esa posibilidad.

IV. DERECHO VENEZOLANO.
Entre nosotros no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación, cualquiera que sea su origen. Así actualmente el Código establece en la sección "Presunciones relativas a la filiación" que "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento" (C.C. art.213).


De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la duración mínima de la gestación de un niño que nace vivo es de 180 días y la máxima de 300. En efecto, entre los días 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179=121). Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el efecto jurídico de que se trate porque la materia es de naturaleza biológica en la cual el efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta opinión tiene particular fuerza en nuestro Derecho porque, de acuerdo con la reforma del 82, "A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna" (C.C. art. 809, 2a disp.).

miércoles, 2 de diciembre de 2009

Las Personas Jurídicas

Cuando unos individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente ficticio creado por la ley.

Como requisito para la creación de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones. Existen dos tipos de personas jurídicas:

1) Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).

2) Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:

a) las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.

b) las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.

Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común.

Las fudaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la autorización del poder público.

Atributos de personalidad de las personas jurídicas

Atributos de personalidad son aquellas propiedades o características propias a la persona y que son únicas a cada una de ellas. Estos atributos son:

1) Nombre: Denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social.

2) Domicilio: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad.

3) Nacionalidad: Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.

4) Patrimonio: Son los recursos o medios que les permite a las sociedades realizar sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones, pues quebrarían.

La Persona Natural

Hemos dicho que, para el Derecho, "Persona" es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular se habla de persona física o natural.

Así pues, podríamos decir, citando al Código Civil chileno, que las Personas Naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición".

Atributos de personalidad en la persona natural

Atributo de personalidad es la cualidad que poseen los seres y que los diferencian de los demás siendo esenciales e inherentes a cada persona. Sin ellos, la vida del hombre sería confusa. Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son:

1) Nombre: Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado por el nombre propio (nombre de pila) y el nombre patronímico o apellido (o de familia). El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.

El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente por uno de los padres dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos el nombre de pila puede ser cambiado, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material.

El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurídico en tanto el seudónimo se encuentra amparado en nuestra legislación por la ley de propiedad intelectual.

2) Domicilio: Es el lugar de permanencia del individuo. Es de carácter libre y ayuda a completar la identificación de la persona. Existen tres tipos de domicilio:

El voluntario, el convencional, que lo fijan las personas para determinadas obligaciones, y el domicilio legal, el cual es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.

La residencia es el lugar de hecho donde una persona habitualmente vive, en tanto que la habitación es el lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio.

El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones, determina el lugar de celebración del matrimonio civil, y debe corresponder el Registro Civil al domicilio de uno de los cónyuges.

3) Capacidad jurídica: Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas. Esta capacidad puede ser de goce , la cual surge en el momento del nacimiento y está indisolublemente ligada a la personalidad, y la capacidad de ejercicio, la cual poseen las personas aptas con discernimiento para actuar por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también administrar sus bienes.

4) Estado civil: Situación particular de las personas en relación con la institución del matrimonio (soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.). El estado civil de una persona tiene las siguientes características: toda persona tiene un estado civil, es uno e indivisible, es permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro) y las leyes del estado civil son de orden público, es decir, no se transfieren, no se transmiten y no se renuncia.

5) Nacionalidad: Es la situación o vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por cancelación de la carta de nacionalización entre otras.

6) Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente.

Noción de Persona

La noción de persona, de manejo inmediato y prácticamente inconsciente para el común de las personas, adquiere en Derecho una relevancia distinta.

La noción de persona, para el Derecho, trasciende a la simple noción de unión de cuerpo-alma, dotada de vida, que asociamos inmediatamente a la palabra.

En Derecho -mas específicamente, para el Derecho Civil- la noción de persona está asociada a la susceptibilidad de "algo" para ser titular de Obligaciones o Deberes, así como derechos (esa condición de "tener que recibir" algo), a su capacidad, formas de ejercicio, etc, mas allá de si es una persona viva o de carne y hueso, o es una entelequia o ficción de derecho para que un "ente" inanimado, pueda asimilarse al concepto de persona.

Así las cosas, vemos que para el Derecho, la noción de persona no está referida a su concepto moral o biológico, sino que es mas simple; está referido mas bien a un concepto auxiliar que nos permite establecer, describir y entender una relación jurídica.

De esta manera, nos atrevemos a dar una aproximación a la definición, de la manera siguiente:

Persona o Sujeto de Derecho es todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas.

sábado, 28 de noviembre de 2009

El Derecho Positivo

Se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país.

Se divide en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado.

A nuestro criterio, para determinar a qué rama el Derecho Positivo pertenece una norma, debe atenderse a la distinción en el sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público, estamos en presencia de una norma de derecho público; si intervienen sólo los particulares, o el Estado en su carácter de simple persona jurídica, se trata de derecho privado.

Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios públicos; pero, por esa misma circunstancia de actuar por delegación, de hacerlo en lugar del Estado, como si fuera éste, tales actividades están regladas por el derecho público.

Por el contrario, a veces el Estado actúa como simple particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario: en tal caso, la relación que se establece es de derecho privado.

Al aceptar este criterio de distinción, no desdeñamos enteramente los anteriores; es indudable que la coincidencia con ellos contribuye a tipificar más rigurosamente el carácter público o privado de una relación jurídica.

No debe creerse, sin embargo, que estas dos grandes ramas del Derecho son algo así como compartimientos estancos, sin vinculación entre sí. Por el contrario, están estrechamente ligados: la violación de derechos privados trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público, por ejemplo, el hurto (lesión al derecho de propiedad) apareja la aplicación de una pena; a la inversa, la transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario culpable; todas las acciones civiles tienden a poner al servicio del actor la fuerza pública del Estado para asegurarle el goce de sus derechos. Es que en realidad el Derecho es uno: el edificio jurídico es único, y coronado por la Constitución Nacional; ésta es el elemento aglutinante y, por decir así, la base sobre la que reposa todo el ordenamiento legal.

Las Fuentes del Derecho

Por fuente entendemos al “lugar de donde surge o brota” algo. En este sentido pues, debemos entender como “fuente del derecho” a aquello que da origen y sirve de base a nuestro Ordenamiento Jurídico.
Así pues, cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a los actos, hechos, hechos y escritos, de los que deriva la creación, modificación o extinción del ordenamiento jurídico actual.
Existen varias teorías y formas de clasificar a las fuentes del derecho. A efecto didácticos, tomaremos la denominada Teoría Clásica o Tradicional.
De acuerdo a esta teoría, las fuentes del derecho se clasifican en:
* Formales
* Materiales
* Históricas

Fuentes formales:
Las fuentes formales son aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un estado; es decir, a aquello de donde el Derecho surge o nace.
Provienen de la actividad legislativa del Estado en ejercicio de su Poder Ordenador, y se pueden dividir en:
1. La Ley:
Establecida por el Estado en virtud del “Ius Imperium” y en función legislativa, regula las relaciones entre los particulares y personas jurídicas, tanto entre si, como con el propio Estado.

El vocablo ley, puede entenderse en un sentido amplio, como toda norma dictada por autoridad competente, no solo el Poder Legislativo. Así serían leyes las Constituciones, las ordenanzas municipales, los decretos del Poder Ejecutivo, los edictos policiales, etc.

En un sentido restringido ley es la norma emanada del Poder Legislativo, exclusivamente.

Las leyes dictadas en ambos casos son fuentes de Derecho, y sus características son: la generalidad de su alcance, no para individuos determinados sino para todos o para grupos con determinadas características comunes (conductores, estudiantes, comerciantes, etc.), y la obligatoriedad de su observancia para todos los habitantes, que no pueden alegar su desconocimiento. Son, además, permanentes, pues existen hasta que sean derogadas por una ley posterior.

2. La Jurisprudencia:
Es la solución dada por los Tribunales, a conflictos o controversias surgidas, efectuada de acuerdo a la normativa legal y su interpretación.

Se crea mediante sentencias judiciales, por la repetición de éstas, y por la jerarquía del Tribunal que la dicta.

Ante una dificultad no resuelta claramente por la Ley, los jueces se inspiran en soluciones dadas en litigios similares en sentencias anteriores. Así las cosas, la jurisprudencia llena las lagunas de la Ley y guía la interpretación de textos obscuros, inspirándose en la doctrina y opiniones de jurisconsultos.

En Venezuela, la única jurisprudencia vinculante es la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

3. La Doctrina:
Es el conjunto de opiniones o criterios emitidos por jurisconsultos en tratados, estudios jurídicos, etc., sobre un tema legal determinado. No tienen en si valor obligante (vinculante alguno), ni son –en si mismas- fuentes del derecho. Sin embargo, son utilizadas como base, tanto para la jurisprudencia, como para el proceso formativo de las Leyes, por lo que las incluimos en esta categoría.

4. Principios Generales de Derecho:
Son los enunciados normativos más generales que, sin prejuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.

Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.

Consisten en aquellos presupuestos del orden jurídico, que inspiran su existencia, tales como la equidad,, la buena fe, la solidaridad, o la prohibición del abuso del derecho.

5. Los usos o costumbres:
La práctica repetida de ciertas conductas con conciencia de que son obligatorias, en ciertas materias, es tenida como fuente válida del derecho, de creación espontánea, y no ex profeso como ocurre con la ley.

Fuentes materiales:
Las fuentes materiales son aquellas condiciones naturales y/o culturales, propias de cada estado, que determinan el contenido de las normas.
“Es fuente material del Derecho todo factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de las normas jurídicas. Se citan como tales la naturaleza de las cosas, la necesidad o la utilidad social, la tradición, la opinión pública, etc.” (Ochoa G., Oscar.(2006). Personas. Derecho Civil I. Publicaciones UCAB, Caracas)

Fuentes históricas:
Son documentos que hablan o se refieren al derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo.


Docente: Manuel A. Obregón Pérez

Abogado en ejercicio (Universidad Santa María- 1994), Especialista en Derecho Procesal Civil(UCAB - 1999), con Extensión Universitaria en Gerencia (IESA - 2005) y Administración y Finanzas (CENDECO, Universidad Metropolitana - 2003).

La actividad profesional la he desarrollado principalmente en el área del Derecho Corporativo y Gerencia, así como la Representación Judicial de personas y empresas, tanto públicas como privadas.

Actualmente, al frente del Escritorio Jurídico Obregón-Centanni & Asociados, y como Docente en la Universidad José María Vargas (Postgrado en Derecho Procesal Civil, modalidad Semi Presecial), Pregrado en Derecho, modalidad 100% online)

JUSTIFICACIÓN

Las instituciones y principios generales del derecho privado constituyen la base fundamental de los estudios jurídicos, por ser la raíz conceptual de todas las ramas del saber jurídico, tanto en el Derecho Civil, como Mercantil, incluidas sus respectivas subdivisiones.

Las instituciones de Derecho Privado son, igualmente, fuente de muchas de las instituciones del Derecho Público; los postulados tradicionalmente enunciados en los títulos preliminares de los Códigos Civiles, han sido incluso asumidos como principios generales del Derecho y consagrados en los textos constitucionales, como premisas fundamentales de los ordenamientos jurídicos contemporáneos.

En Derecho Civil I se estudia la persona, como base fundamental para abarcar otras ramas del derecho privado: los bienes, las obligaciones, los contratos y las sucesiones. Además de ser sustento, por supuesto, para el estudio del Derecho de Familia.

El Derecho Civil I, pretende introducir al estudiante en un aspecto básico de la carrera: la persona entendida en su esencia y fines superiores a la luz del derecho civil.

Este curso tiene por finalidad el estudio de las personas. El sistema de derecho civil, la existencia de personas naturales. El Estado Civil y registro. Los derechos de la personalidad, identidad, sede jurídica. Capacidad e incapacidad de las personas naturales, y sus instituciones que la rigen. La familia y el parentesco. El matrimonio, la filiación de clases. La posesión de Estado e hijo. La obligación alimentaría.